Pidieron que el cuerpo legislativo rionegrino “se abstenga de aprobar cualquier ley que, con modificaciones o sin ellas, adhiera a las disposiciones de la ley nacional 27348, modificatoria de la ley de riesgos del trabajo”, que según manifiestan “promueven la pérdida de derechos, la regresividad de los mismos, y la violación de las normas Constitucionales y Convencionales”.
Expresan su oposición a a las facultades que se otorgan a las comisiones médicas que se convierten en instancia administrativa excluyente, que limita al trabajador a este procedimiento previo a recurrir en reclamo judicial.
Los dirigentes gremiales sostienen que el artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, indica que “le corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial” y que por lo tanto dicha función resulta indelegable a los otros poderes del Estado.
También recuerdan que el art. 116 de la Constitución Nacional determina como facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, de modo que cuando tal potestad se le confiere a un órgano del Poder Ejecutivo, se viola el principio republicano de división de poderes y se afecta el derecho de acudir al Juez natural en un debido proceso judicial
Se argumentan, en el análisis que la ley 27348 delega en las Comisiones Médicas lo relativo a la determinación de la causa de las contingencias padecidas por los trabajadores, habilitando o no su reparación sistémica, constituye una función netamente jurisdiccional, que le está vedada a los órganos administrativos, sin dejar de señalar que, además, los mismos ni siquiera están integrados con profesionales del derecho, y que esa determinación del nexo causal del evento dañoso constituye uno de los temas de mayor complejidad de la ciencia jurídica.
Barreno y Molina manifiestan también ante la Legislatura que las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistente en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino únicamente discutir lo actuado en aquella sede, excluyendo la demanda directa.