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Una contribución al debate sobre la mediación judicial en los casos de violencia contra las mujeres

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El Código Procesal de nuestra Ciudad parte de una premisa que resulta, por sí misma, significativa: “El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio” (art. 91 CPPCABA); a diferencia del todavía no reformado código nacional, que prevé como objetivo de la instrucción, el descubrimiento de “la verdad” (art. 193). De esta manera, se prioriza la celeridad procesal y evitar la pena, es pos de la reducción punitiva.

Por otra parte, es de destacar que en la CABA se ha dado un gran paso en el abordaje de la violencia de género, a través de la incorporación de Fiscalías especializadas en Violencia Doméstica, que le dan curso a todas las denuncias de violencia familiar de género. A la vez, el Ministerio Público Fiscal cuenta con una Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, integrada por un grupo interdisciplinario de psicólogos, abogados y trabajadores sociales a los/as que se les solicita la elaboración de informes especializados.
Sin embargo, desde nuestra perspectiva, sostenemos que, bajo la pretensión de la celeridad procesal, se procede de manera poco reflexiva a la utilización de ciertas herramientas jurídicas que merecen un estudio más profundo en los casos de violencia de género.

Nos referimos, específicamente, a la mediación como vía alternativa de resolución de conflictos. Este método se halla previsto en el art. 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí se establece que: “… en cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá… proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición. En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite.” Sin embargo, la norma desecha esta vía para los delitos contra la vida, contra la integridad sexual, en los casos de lesiones en el marco de un grupo familiar conviviente, cuando se hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior o no haya transcurrido un mínimo de dos años de su firma.

Como se observa, el código es expreso en excluir del uso de esta vía alternativa de resolución de conflictos a los casos de violencia de género pero sólo a los de lesiones y cuando se efectuaren dentro de un grupo conviviente.

Pero ¿qué ocurre en los otros casos, cuando la violencia de género no llega al extremo de la violencia física y cuando es ejercida por un no conviviente? Sabemos que existen diferentes tipos de violencia de género y que ésta puede ser ejercida por diferentes personas e instituciones.

La Ley Nacional Nro. 26.485, en su art. 4, considera que es violencia contra las mujeres “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.”

Tal como se advierte, entonces, la violencia de género se sustenta en una relación de poder desigual entre víctima y agresor. Por su parte, la mediación consiste en un método previsto para la resolución de conflictos entre partes que pueden negociar una solución porque se encuentran en igualdad de condiciones, supuesto que, como vimos, no se da en los casos de violencia de género.

Por ello, sostenemos que la mediación no debe aplicarse en casos de violencia de género, donde la víctima se encuentra en una clara desventaja respecto de su agresor. Esto se explica porque en los casos de violencia doméstica, abuso y/o violencia sexual, la víctima se encuentra en una particular situación de vulnerabilidad, ya que la relación con el agresor involucra aspectos emocionales, psicológicos e incluso económicos que limitan la libertad de la víctima, generando una desigualdad basada en la posición de desventaja de la mujer respecto del varón. Asimismo, el padecer violencia física, sexual y/o patrimonial implica un menoscabo en la dignidad de la persona que la sufre, el cual repercute en todos los aspectos de su vida, dañando la seguridad personal, la autoestima y la autodeterminación.

Además, la misma Ley Nro. 26.485, en sus artículos 9 y 28, es conteste en indicar que deberán garantizarse modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia y en prohibir las audiencias de mediación o conciliación.

En este sentido, lo que se pretende es evitar que la mujer se encuentre en condiciones desiguales al enfrentar un proceso de negociación, que se caracteriza por la búsqueda de soluciones que sean de ventaja objetiva para las partes. En casos donde se materializa la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros, donde se padece el rol estereotipado asignado a varones y mujeres y se desvaloriza a la mujer, no resulta viable pretender que exista posibilidad de resolver el conflicto en forma “voluntaria”.

Porque… ¿Cuáles son las posibilidades de que una víctima de violencia, agredida por un familiar, de quien depende económicamente o emocionalmente, pueda tomar decisiones autónomas y consensuar para lograr un acuerdo beneficioso? ¿Pueden estas partes compartir un espacio donde poner en palabras el conflicto y evaluar si podrán transitar juntas el camino hacia la búsqueda de consenso?

Vale decir que el mediador no da respuesta al conflicto, sino que es responsable de sostener ese espacio donde éste sea abordado de manera que las partes puedan reconocerlo, reformularlo, resolverlo.

Para aquellos casos en que se presente un contexto de violencia doméstica, la Fiscalía General de la Ciudad ha establecido que las/os fiscales, “como criterio general de actuación… previo a iniciar el proceso de mediación… deberán contar con un informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, solicitado específicamente a tal efecto, en el que se emita opinión especializada acerca de la viabilidad y conveniencia de la mediación”. (Resolución FG Nº 16/2010)

Ahora bien, esta medida paliativa no se verifica plenamente en la realidad. En el Primer Informe Estadístico de Causas de Violencia de Género elaborado por la Representación Institucional de la Justicia de la Ciudad ante la Oficina de la Mujer de la CSJN, se indica que:

• En el 33% de las causas penales y contravencionales llevadas a mediación, donde se denunciaron hechos de violencia doméstica, las partes celebraron un acuerdo.

• En el 50% de las causas penales NO se realizó el informe previo a la fijación de la audiencia de mediación para establecer si la víctima estaba en condiciones de negociar con su agresor.

• En el 23% de los casos, la víctima no fue asistida, o no surge que haya sido asistida, durante la audiencia de mediación.

• En el 91% de los acuerdos de mediación se pautó “mantener trato respetuoso y cordial”.

• En el 86% de tales acuerdos, no se fijó, o no surge que se haya fijado, el seguimiento del cumplimiento de las pautas fijadas.

Entre las conclusiones de tal informe, se reconoce que “resulta fundamental evaluar la capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía de la víctima para poder negociar con el agresor…”, pero que, sin embargo, no se cumple con la debida intervención de la OFAVyT para determinar si existe una situación de igualdad entre las partes.

Asimismo, considerando el tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia y la fecha de firma del acuerdo, se señala que “se recurrió al instituto de la medicación… en forma casi inmediata”; en algunos casos, a sólo 2 meses del acto violento.

Por todo lo expuesto, entendemos que las denuncias sobre violencia de género, familiar, sexual y en todas las situaciones donde existe subordinación de la víctima respecto de su agresor, son casos que NO deben someterse al proceso de mediación, ya que es un procedimiento donde no se puede garantizar la libertad y la voluntad de la víctima ante el victimario.

Asimismo, consideramos que más allá de los avances alcanzados en la Justicia local en torno al abordaje de estas situaciones, los problemas son evidentes. Por ello, es necesario continuar promoviendo una Justicia más accesible para las víctimas de violencia de género: contención psicológica continua y personalizada para las víctimas durante el proceso, reordenamiento de la infraestructura edilicia para que las declaraciones testimoniales de las víctimas sean en un ámbito privado, evitar revictimizar a la denunciante, sometiéndola al relato de los hechos violentos de los que fue víctima una y otra vez.

Paralelamente, consideramos que la atención integral del fenómeno no puede perder de vista el lugar que ocupamos quienes nos desempeñamos cotidianamente en la Justicia como trabajadores y trabajadoras. En este sentido, también entendemos necesaria una mayor capacitación con perspectiva de género así como contención psicológica y asistencia continua para las y los trabajadores que deben tratar diariamente con esta delicada problemática.

Comisión de Generos de la Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Cdad. de Bs. As. (AEJBA-FJA)

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